Presentación Estados Financieros NIIF 2019 Supersociedades
enero 7, 2020Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes
enero 10, 2020"ARTÍCULO 108-5. DEDUCCIÓN DEL PRIMER EMPLEO. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona.
La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que él empleado sea contratado por el contribuyente.
Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona.
El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese artículo.
El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
"
Subdirecdón de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C. � 3 ABR. Z0Í9
100208221- Reí; Radicado 1000léü39 del 11/03/2019, 100016040 del 11/03/2019, 100016041 dei
11/03/2019 y 100016042 del 11/03/2019
Tema Retención en la fuente
Descriptores DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN lA FUENTE
INEFICACES.
Fuentes formales Estatuto Tributario Art. 580-1.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 404S de 2008, modificado por el artículo 10 del
Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirecdón absolver las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tribuíaria,
aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
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En atención al escrito en referencia, por medio del cual se plantea una inquietud acerca de la
aplicación del artículo 580- del Estatuto Tributario (ET) «ineficacia de las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total», la cual expone de la siguiente manera:
«(- – -) [¿] Sí un agente de retención no realizo el pago en la presentación de la declaración, después
debe volver a presentar la declaración para realizar el pago a pesar de que se realice dentro de los
dos meses siguientes contados a partir de a fecha de vencimiento del plazo para declarar para que
no sea ineficaz?».
Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias
funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones
allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas,
consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas
vigentes a situaciones concreías.
Para comenzar, se informa que el artículo 580-1 del ET., entre otros aspectos, expresa:
ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL.
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal
alguno, sin necesidad de acto administrativo que asi lo declare.
Lo señaladú en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en ta fuente se
presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o
superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a
pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto ei saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un
valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención,
dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de
retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o
cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no
producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del
vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago
total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo
anterior sin perjuicio de la liquidación de ios intereses moratoríos a que haya lugar. En todo caso,
mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el
pago respectivo, la declaración iniciaimente presentada se entiende como documento que
reconoce una obligación clara, expresa y exigibte que podrá ser utilizado por la Administración
Tríbutaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una
marca de Ineficaz para ei agente retenedor bajo ios presupuestos establecidos en este articulo
(…)» (Negritas y cursiva fuera de texto).
De la norma trascrita se evidencia como lo ha explicado este despacho en pronunciamientos
previos (Oficios Nos. 15829 de 2018 y 001399 de 2019) que la eficacia de la declaración de
retención en la fuente, parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, y
además efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses
correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar.
Así las cosas, para que la declaración sea eficaz la presentación de la misma se hace
oportunamente con un pago parcial y posteriormente dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento de! plazo para declarar, debe el contribuyente pagar la totalidad de la misma,
mediante recibo oficial de pago (formulario 490) dentro del cual deberá liquidar los intereses
moratorios a que haya lugar.
De manera que respecto de esta declaración que ha sido válidamente presentada y pagada en
su totalidad no podrá predicarse ineficacia o incumplimiento que dé lugar a la imputación del
tipo penal previsto en el artículo 402 del Código Pena!.
Por el contrario, si la declaración es presentada de manera extemporánea y sin el pago total o
si presentada oportunamente el pago se realiza pasados los dos meses señalados, no
producirá efectos legales en materia tributaria para el agente retenedor bajo los presupuestos
es.tablecidos en el mencionado artículo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la
normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la
Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra
base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co
siguiendo los iconos «Normatividad» – «Técnica» y seleccionando los vínculos «Doctrina» y
«Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Cra. 8 No. 6c-38. Piso 4. Edificio San Agustín.
Bogotá D.C.